Rafael Escudero, profesor de Filosofía del Derecho, publica 'Modelos de
democracia en España 1931 y 1978', una obra que nace con la "pretensión de
proporcionar al lector claves e instrumentos" para comparar las dos
constituciones españoles del siglo XX y recuperar parte de la herencia
republicana
ALEJANDRO TORRÚS Madrid 07/10/2013 publico.es
La izquierda
está en plena ebullición. Desde diferentes frentes de la izquierda alternativa
y social se llama a procesos de convergencia, regeneración e incluso se hacen
referencias explícitas a un nuevo proceso constituyente que dote a la
democracia española de nuevos sistemas de participación ciudadana, de un
sistema garantista de derechos eficaz e incluso a una lista de derechos
económicos y sociales más amplio. Los debates están en las calles, en los
procesos como el de Alternativas desde Abajo, que se reúne este fin de semana
en Madrid o en Convocatoria, que el jueves celebró su tercera reunión con la
presencia de más de treinta organizaciones sociales y políticas, entre las que
se encuentra como fuerza impulsora Izquierda Unida.
En este
escenario cobra especial importancia la obra Modelos de democracia en
España 1931 y 1978 de Rafael Escudero, profesor de Filosofía del
Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid. Un ensayo de derecho comparado
que pretende proporcionar al lector las claves e instrumentos para valorar las
dos constituciones españolas del siglo XX y, además, tratar de recuperar parte
de la herencia constitucional republicana. "No para recordar de forma
nostálgica un pasado que ya no volverá -asegura el autor- sino para contar con
un sólido referente en el camino de construcción de una sociedad y un país más
avanzados en términos políticos y sociales".
El presente
artículo señala cinco puntos que diferencian a una Constitución de otra y que
están recogidos a lo largo de la obra. No son los únicos. El establecimiento de
las diferencias y similitudes ha llevado a Escudero a escribir más de 300
páginas. Sin embargo, sí son un buen inicio para comprender algunos de los
problemas fundamentales que arrastra la democracia española y rescatar de la
herencia republicana, al menos para ser discutidas y valoradas, las soluciones
que durante la redacción constitucional creyeron que resolverían los grandes
males que azotaban a España.
1. Una
democracia participativa y una democracia de baja intensiva
La
participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan a la colectividad
denota la calidad de todo sistema democrático y afecta al grado de compromiso
que las personas adquieren con él. "De la mayor o menos distancia entre la
ciudadanía y los núcleos de poder, del fomento o no de herramientas
democráticas que vayan más allá de elegir a sus representantes políticos cada
cierto tiempo, dependerá una mayor implicación e identificación de las personas
con el sistema; una mayor cultura democrática, en definitiva", escribe
Escudero.
Es en este
punto, señala Escudero, donde más se puede apreciar el modelo diferente de
sociedad política hacia el que conduce cada una de las constituciones. Mientras
que la constitución de 1931 parecía buscar una ciudadanía participativa y
comprometida con la gestión de la res pública, el texto de 1978
prefiere limitar la participación ciudadana a la elección de los gobernantes,
los parlamentarios y los representantes políticos.
El texto
constitucional republicano buscó consolidar los mecanismos a través de los
cuales la ciudadanía pudiera ejercer la soberanía directamente. Escudero señala
dos mecanismos. Ambos contemplados en su artículo 66. "El referéndum sobre
leyes votadas en las Cortes y la iniciativa legislativa popular" sin
olvidar la extensión de la participación ciudadanía a otros ámbitos como la
constitucionalización de la libertad sindical o el jurado popular.
La
Constitución del 78, por su parte, no establece la figura del referéndum legislativo
que sí contemplaba el texto de 1931. "Así pues, la diferencia es notable
desde un prinicpio. El texto actual sólo establece la obligatoriedad de
consultar a la ciudadanía mediante referéndum vinculante en los casos de
reforma del núcleo duro de la Constitución y para la aprobación y reforma de
algunos estatutos de autonomía", escribe.
Entre las
razones por las que la Constitución del 78 ofrece tan poco espacio a la
democracia directa, Escudero establece el "dominio que en la Transición
continuaban ejerciendo las fueras conservadoras", un contexto
internacional donde el viejo Estado de bienestar "se batía en
retirada" y el paso del "paradigma de la legitimidad democrática al
de la gobernabilidad como parámetro para ponderar la calidad de un sistema constitucional".
2. El
subdesarrollo en derechos de la Constitución de 1978
La República
trajo consigo la incorporación de los llamados derechos económicos y sociales,
incluyendo específicas referencias a los grupos y colectivos más desfavorecidos
de la sociedad de la época, las mujeres, los trabajadores o la tercera edad,
entre otros. El resultado es la constitucionalización del elenco de derechos
más amplio de la historia española.
La
constitución de 1978, por su parte, introduce un extenso catálogo de derechos
económicos, sociales y culturales ordenados según el nivel de protección que el
Estado les otorga. En el tercer y último escalón de derechos, la Constitución
del 78 hace referencia a los 'Principios rectores de la política social y
económica'. Dentro de estos principios el, el texto constitucional incluye el
"progreso social y económico y para una distribución de la renta
regional", la garantía de "la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo", el derecho a la "protección de la salud" o "el
acceso a la cultura" y la promoción de "la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general", entre otros.
A pesar de
esta inclusión en el texto constitucional, estos supuestos derechos de la
ciudadanía española no gozan de amparo judicial, dado que solo podrán ser
alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que lo desarrollen (art.53.3). Sin embargo, hecha la ley, hecha la trampa.
La legislación que desarrolla estos supuestos derechos no es requisito
necesario para su regulación.
Por tanto,
estos derechos económicos y sociales quedan reducidos a principios o valores
que inspirarán, o no, las políticas del poder ejecutivo, pero sin que algún
precepto constitucional le obligue a implementarlos. "Quiere decir esto
que la Constitución no prevé mecanismos de control de la inacción del Gobierno,
salvo los propios de la responsabilidad política que se manifiesten en las
urnas (...). En conclusión, sólo de forma retórica puede hablarse de derechos
si no generan obligaciones que puedan ser exigidas ante un tribunal",
escribe Escudero.
Por contra,
la Constitución republicana abrigó una "visión integral de los derechos,
sin establecer diferentes grados de protección en función de una mayor o menor
relevancia, otorgando a todos ellos el mismo estatuto jurídico. Fue la
legislación de desarrollo la que circunscribió el recurso de amparo a ciertos
derechos. "La plasmación real de los derechos pone de relieve la distinta
filosofía que inspiran ambos textos. De la obsesión republicana por la máxima
integración de materias y sujetos en el espacio público (...) se pasó a la
contemporización del texto del 78, más reformista que transformador",
opina Escudero.
3. El
Estado laico frente al supuesto Estado aconfesional
La actual
regulación constitucional en materia religiosa está presidida por el principio
de aconfesionalidad del Estado español. Se consagra en el artículo 16.3 de la
Constitución que, si bien afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal,
señala también que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones.
Para
Escudero, este último inciso es el que "impide avanzar" actualmente
"hacia un Estado laico" y es clave para "entender la posición
que la Iglesia católica ocupa en el escenario político y social diseñado a
partir de la Transición". "Cuando argumentan en defensa de sus
privilegios, sus dirigentes recurren precisamente a las palabras del artículo
16.3. Y en parte no les falta razón, dado que fue la voluntad del constituyente
garantizar la presencia activa de la Iglesia católica en los foros públicos y
contribuir decididamente a su financiación".
Pero la
normativa favorable a la religión católica en el actual texto constitucional no
cesa en este punto. La incorporación en el texto de la libertad de enseñanza y
el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
acorde con sus convicciones se ha convertido, opina Escudero, en "la mejor
garantía de un sistema de colegios religiosos, subvencionados con fondos
públicos mediante la figura de los conciertos y basados en el ideario del
centro que en no pocas ocasiones vulnera los principios constitucionales".
La llegada
de la República, sin embargo, se celebró como la ocasión con la que terminar
con la excesiva influencia de la Iglesia tanto en la vida pública como en la
educación. Trató de cambiar "radicalmente el statu quo y
situar a la Iglesia en los márgenes propios de su misión espiritual".
"Esto sólo podía hacerse a través de la configuración de un Estado
laico", escribe.
Por ello, durante
la redacción del texto constitucional de 1931 y durante todo el periodo
republicano, la cuestión religioso fue "otro de los grandes caballos de
batalla". "Las medidas que los dirigentes republicanos adoptaron al
respecto condicionaron toda su vida política. Desde su inicio, ya en los
propios debates constituyentes, hasta su final, causado por un golpe de Estado
bendecido por la jerarquía católica".
Prueba de
esta especial importancia concedida por el legislador republicano a la cuestión
secular, el artículo 3 de la Constitución recoge que: "El estado español
no tiene religión oficial". Artículo que fue acompañado de otros dos, el
26 y el 27, que regulaba la libertad de conciencia, religiosa y de culto. Como
colofón, la República disolvió la Compañía de Jesús en enero de 1932 y en junio
de 1933 aprobó la ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas mediante la
cual la Iglesia debía rendir cuentas por su actividad económica y se le impedía
ejercer la enseñanza.
4. La
soberanía popular (pueblo) frente a la soberanía nacional (nación)
Las dos
constituciones recogen en su articulado el principio de la soberanía popular.
La Constitución de 1931 establece en su primer artículo que todos los poderes
de la República emanan del pueblo y, consecuentemente con ello, en el pueblo
reside la potestad de crear leyes y en el presidente de la República la
personificación de la nación. Establece, por tanto, el principio fundamental de
la soberanía popular.
Por su
parte, la actual Constitución señala que la "soberanía nacional reside en
el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". Aunque ambos
textos aluden con diferentes términos al principio de soberanía popular, los
términos utilizados, opina el autor, marcan la diferencia entre el espíritu de
los dos textos constitucionales.
La
Constitución de 1978 se queda con la expresión de "soberanía
nacional", propia de la "retórica liberal decimonónica", antes
que con el término "soberanía popular", de mucha mayor
"raigambre democrática. Esta diferencia, explica Escudero, sirve para que
desde la Constitución del 78 se insista, ya desde el inicio, en la idea de la
unidad de España como fundamental del orden constitucional, poniendo por tanto
un límite sustantivo a la soberanía popular. La declaración parece rotunda y tiene
dos interpretaciones: la voluntad popular nunca podrá romper la unidad de
España o si no se respeta la unidad nacional, no habrá democracia.
A su vez, la
Constitución de 1978 sustrae o elimina también a la jefatura del Estado de todo
principio democrático. "Es una auténtica declaración de intenciones sobre
el alcance real de las decisiones que se van a someter al teórico principio de
la soberanía popular". En este sentido, la constituyentes de 1931 tenían
bien clara la relación entre el principio democrático y la fórmula republicana.
Prueba de
ello es que señalaron en su primer artículo que "España se constituye de
en una República democrática de trabajadores de toda clase". Escudero
analiza la frase destacando dos claves. Aparecía por primera vez el concepto de
"democrática" en un texto constitucional español y lo hacía
acompañando al concepto de "República", una forma de Gobierno
contrapuesta a la Monarquía, que tantas veces ha estado unido en la historia
española a la "ausencia de democracia".
5. Una constitución
transformadora, frente a una Constitución continuista.
La
Constitución de la República, escribe Escudero, lejos de configurar un programa
utópico o irreal, contenía lo máximo a lo que se podía llegar por la vía del
reformismo en la España de la época en términos de políticas sociales y avances
democráticos. El espíritu de aquel texto constitucional de 1931 trató de romper
las ataduras que habían llevado a España al desastre en que se encontraba a
comienzos del siglo XX, para así construir una sociedad más libre, igualitaria,
solidaria, participativa y responsable.
La
Constitución de 1978, sin embargo, no pretendió transformar de raíz la sociedad
española. El texto constitucional del 78 tenía por objetivo salir del
franquismo de la manera más airosa posible. Trató de configurar un régimen
democrático, basado en el principio de la soberanía nacional, y se recogió un
catálogo de derechos humanos. Sin embargo, relata el autor, la brutal
represión, la continua propaganda antirrepublicana, la violencia política
ejercida durante toda la dictadura y la presión constante de los sectores
reacios a cualquier cambio político agrupados en lo que se ha venido a
denominar el búnker o el "partido militar" determinaron en gran
medida el devenir del proceso constituyente caracterizado por la aprobación de
la Constitución de 1978.
Prueba de
ello, escribe Escudero, es la "clara y rotunda" defensa de la
Constitución de instituciones como la monarquía o "cuando reconoce la
libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, mientras que su
redacción se torna confusa y atropellada cuando se trata de diseñar la
organización territorial del Estado o a la hora de regular los derechos
económicos y sociales, es decir, los relacionados con las condiciones reales de
igualdad entre las personas".
La
Constitución de 1978 no emprende ese viaje transformador que sí emprendió la
República, no porque no fuera necesario ni porque las recetas republicanas no
fueran validas, sino porque "no se tuvo (o no se pudo generar) el suficiente
coraje político para plantear ese cambio radical de modelo de sociedad y de
país".
Ningún comentario:
Publicar un comentario